La Hacienda y el contribuyente ante el nuevo valor de referencia de los bienes inmuebles

Por Juan Enrique Varona Alabern, catedrático de Derecho Financiero y Tributario. UC

Durante estos días se está hablando mucho de una posible subida del valor de los inmuebles en determinados tributos, y no han faltado noticias en algunos medios de comunicación advirtiendo sobre un notable aumento de la presión fiscal inmobiliaria.

La reciente Ley de medidas contra el fraude fiscal ha implementado el llamado valor de referencia, que es un valor calculado de forma masiva por el Catastro, y que todos los años aparecerá actualizado en su sede electrónica. Este valor será público, de tal forma que todos lo podrán conocer (no así el nombre del titular del inmueble, que es un dato reservado). De momento, solo se determinará el valor de referencia de los inmuebles urbanos residenciales y de estacionamiento (garajes, etc.), así como el de los rústicos sin construcción. Este valor pretende situarse algo por debajo del valor de mercado, concretamente en torno al 90 por 100. Hace unos días se aprobó la Orden Ministerial que concretaba ese coeficiente (0,9), y su publicación ha sido el detonante de tantas reacciones críticas.

El valor de referencia solo se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en el Impuesto sobre el Patrimonio. Dejando a un lado este último impuesto (cuya regulación es más desafortunada), el valor de referencia sustituirá al llamado valor real, que era la base imponible de aquellos dos primeros impuestos, y que, dada su difícil concreción, fue causa de muchos problemas. Efectivamente, era muy habitual que el valor que declaraba el contribuyente acabara siendo elevado por la Administración Tributaria a través de un expediente de comprobación. El litigio estaba entonces servido, ya que el particular normalmente no aceptaba el nuevo valor fijado por la Hacienda y lo impugnaba ante los tribunales, que en muchas ocasiones le daban la razón por entender que la Administración no lo había motivado suficientemente. El contribuyente se podía librar de aquella comprobación si declaraba un valor igual o superior a determinados valores aprobados por la Hacienda autonómica.

A partir de ahora, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ya no adoptarán como criterio el valor real, que tantas controversias ha generado, sino el valor de referencia (en realidad el mayor valor de los siguientes: valor de referencia, valor declarado y, en las operaciones onerosas, el precio o la contraprestación); es decir, un valor objetivo, que por ser concreto ya no va a ser comprobado por la Hacienda.

Si el contribuyente considera que el valor de referencia es incorrecto, podrá solicitar su rectificación en el momento en que autoliquide uno de aquellos impuestos. Antes de contestar, la Administración autonómica deberá solicitar un informe preceptivo y vinculante al Catastro, que podrá ratificar o corregir aquel valor, o incluso entender que carece de la información suficiente y declarar que ese inmueble no posee valor de referencia. Si ese informe no le da la razón al contribuyente, éste podrá impugnar la posterior liquidación hasta llegar a los tribunales.

Obsérvese que el valor de referencia se determina todos los años, pero no se podrá recurrir en el momento de su publicación sino solo cuando se realice una operación gravada por aquellos impuestos, en cuyo caso se generará una concreta obligación que permitirá su impugnación en los términos que se han expuesto.

Los inmuebles que no tengan asignado un valor de referencia se valorarán por el mayor de los siguientes: precio, contraprestación, valor declarado y valor de mercado. Como en este caso se otorga relevancia al valor de mercado, que es un concepto jurídico indeterminado, será viable -ahora sí- la comprobación de valores por la Administración Tributaria.

En realidad, el valor de referencia tendrá éxito y logrará asentarse si se calcula adecuadamente, lo que significa que en su mayoría se encuentre algo por debajo del valor de mercado y en la misma o análoga proporción. Si así sucede, la Hacienda autonómica garantizará la razonable recaudación de aquellos tributos, y el contribuyente aceptará un sistema que le obliga a tributar por valores que puede considerar razonables. En cambio, el valor de referencia fracasará si un número notable de ellos supera el valor de mercado, o si las diferencias que guarden respecto del valor de mercado no son homogéneas, ya que en ese caso perderá su credibilidad. También es importante que los contribuyentes comprueben que el nuevo sistema funciona con agilidad, que las administraciones implicadas cumplen los plazos, que los informes catastrales se evacúan con diligencia,… En una palabra, que el engranaje procedimental se encuentre correctamente articulado. No cabe duda de que el Catastro tiene por delante un importante reto.

Sobre el nuevo modelo de apoyos a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y la amnesia fiscal del legislador

A comienzos de este mes se ha publicado una norma esperada desde hace más de una década, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La Ley persigue adecuar la normativa interna a la Convención Internacional de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, pues su artículo 12 exige a los Estados miembros transitar de los modelos vigentes de sustitución de la voluntad hacia modelos de apoyo a la capacidad jurídica de la persona, en los que esta pueda tomar sus propias decisiones con los apoyos y salvaguardas que necesite.

La Ley no habla ya de incapacitación, ni de modificación de una capacidad que considera inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse, sino de apoyo a la persona que lo precise para el ejercicio de la capacidad jurídica, de asistencia en el ejercicio de la capacidad de tomar decisiones. El procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación.

La Ley abandona la institución de la tutela en el marco de las personas con discapacidad y confina las instituciones de apoyo a la curatela, la guarda de hecho y el defensor judicial, lo que plasma precisamente la idea de que la curatela es la institución que mejor se acomoda al sistema de apoyos que requieren las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en la toma de decisiones.

Resulta chocante que una norma de este calado, centrada en promover los derechos de las personas con discapacidad, haya omitido las implicaciones fiscales de la misma, al punto que puede perjudicar seriamente a las personas con discapacidad y sus familias. No hay en efecto referencia alguna a las consecuencias que el nuevo sistema de apoyos puede tener en el ámbito fiscal.

Alguna de las dificultades generadas por el nuevo modelo puede ser salvada por una interpretación lógica y sistemática de las normas, de manera que en aquellas ocasiones en que la norma fiscal aluda a la «incapacidad declarada judicialmente», expresión ahora obsoleta, se estime que se aplica cuando se haya puesto en marcha el sistema provisión de apoyos para la toma de decisiones, con independencia de su alcance e intensidad.

Más problemático será subsanar los problemas que la desaparición de la tutela como modelo de apoyo a las personas con discapacidad genera. La tutela sigue perviviendo como institución, pero confinada ahora en el marco de los menores. Su papel en el ámbito de la discapacidad será desempeñado por la curatela, que incluso puede ser representativa. Ello implicará que las diferentes referencias que las normas fiscales realizan a ella excluyan a las personas con discapacidad, salvo que se realice una interpretación usual del término, y no técnico-jurídica. En el lenguaje coloquial la tutela engloba en efecto todas las instituciones de apoyo a las personas con discapacidad, como lo prueba, por ejemplo, que las Fundaciones tutelares presten apoyo a personas sometidas a tutela o curatela.

No ha sido esta la interpretación de la DGT en el marco del mínimo por descendientes y discapacidad, que se extiende a «aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable», habiendo estimado la DGT que la referida expresión no contempla la curatela (contestaciones de 30 de enero de 2012, V0180-12, y 31 de enero de 2013, V0285-13), lo que permite intuir que con el nuevo modelo de apoyos la postura administrativa será aún más rígida.

Estas reflexiones dan pie a una pregunta final. ¿Cómo puede explicarse que una norma centrada en impulsar la dignidad y los derechos de las personas con discapacidad en la toma de decisiones, que elimina la tutela como institución de apoyo en su marco, olvide que diferentes instrumentos de protección patrimonial de las personas con discapacidad, como los patrimonios protegidos o los planes de pensiones en favor de personas con discapacidad, restringen el círculo de aportantes incentivados fiscalmente a quienes les tuviesen a su cargo en régimen de tutela?

Sobre estas y otras cuestiones he reflexionado en El régimen fiscal de los planes de pensiones en favor de personas con discapacidad, Aranzadi &Thomson Reuters, 2019.

Carlos de Pablo Varona

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario